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ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA POSIBILIDAD DE COMISIÓN DE DELITO DE CRISTIANO RONALDO

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA POSIBILIDAD DE COMISIÓN DE DELITO DE CRISTIANO RONALDO

Cristiano Ronaldo, uno más que al parecer ha dejado de ingresar cuantiosos importes percibidos en concepto de derechos de imagen. Aún partiendo de que el importe -cuota- dejado de ingresar exceda de 120.000 euros por ejercicio, que es el límite cuantitativo que delimita la infracción administrativa tributaria del delito fiscal, ¿quiere ello decir que ha cometido necesariamente delito?.

Pues no, la contestación es negativa. Como exige el artículo 305 del Código Penal vigente, según interpretación dada al mismo por nuestros más altos tribunales -Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional- para haber incurrido en el mismo, esto es, para haber cometido delito fiscal, es preciso que concurra u ocultación, o simulación, que no deja de ser sino una especie de ocultación. Así, pueden plantearse las siguientes alternativas, con sus correspondientes consecuencias jurídicas:

Si el jugador cedió sus derechos de imagen a una Sociedad dedicada realmente a ello, titularidad de personas físicas externas al jugador, percibiendo un importe por esa transmisión: si el jugador ha declarado el importe percibido en su IRPF, podrá haberse generado sólo infracción administrativa en el supuesto de que dicha cesión se haya producido por un importe sustancialmente inferior al que le corresponde, al valor real de mercado de los derechos cedidos.

Si el jugador cedió sus derechos de imagen a una Sociedad constituida por el mismo, siendo de su titularidad las acciones o participaciones de la misma y habiendo declarado en su IRPF dicha titularidad: en este caso, si no ha declarado en su IRPF los ingresos obtenidos como consecuencia de la venta y explotación de sus derechos de imagen, en definitiva, un precio acorde al valor de los mismos, esto es, el importe aproximado que haya percibido esa Sociedad, puede haber incurrido en una infracción administrativo-tributaria, de la que podría resultar una cuota a ingresar, con sus correspondientes intereses y sanciones; pero no en delito, por cuanto habiendo declarado la titularidad de esas participaciones no ha incurrido en ocultación.

El jugador cedió sus derechos de imagen a una Sociedad constituida por el mismo, siendo de su titularidad las acciones o participaciones de la misma y sin haber declarado en su IRPF dicha titularidad: en este supuesto, al no haber declarado la titularidad de las acciones o participaciones de la Sociedad que percibe los cuantiosos ingresos por derechos de imagen, habría incurrido en ocultación, por lo que ya podría procederse por la vía del delito fiscal del artículo 305 del Código Penal.

El jugador cedió sus derechos de imagen a una Sociedad que, realmente, no se dedica a la explotación de derechos de imagen, ni tiene experiencia en ello, se trata simplemente de una Sociedad pantalla, sin actividad alguna, para generar el espejismo de explotación de los mismos por una entidad independiente: en este supuesto, con parecidos a lo que ejecutó Messi, podría procederse por vía penal, al amparo del 305 CP, por haberse ejecutado una estructura financiera simulada para evitar la tributación. Se trataría de un supuesto de simulación, esto es, de hacer aparentar como existente algo que no existe realmente o no tiene consistencia. Detrás de la Sociedad se hallaría el propio jugador, o representantes o testaferros suyos, encargados de la ejecución de los diferentes contratos con las marcas anunciantes, si bien suscribiendo, aparentemente, dichos contratos a nombre de la Sociedad simulada.

Ello no quiere decir que la Sociedad no exista; la Sociedad existe, tiene su propio acto de constitución, domicilio, administradores, etc; sin embargo, se trata de una estructura creada “ad hoc” con el ánimo de externalizar la percepción de ingresos en una entidad jurídica aparentemente independiente, sin existir ningún ánimo en sus constituyentes de darle a tal estructura societaria actividad alguna como tal, más allá de la precisa para efectuarse operaciones a su nombre.

Por los diferentes datos, que comienzan a constar, de la Sociedad utilizada por Ronaldo para dicha facturación, MIM Limited, radicada en Irlanda, ya puede afirmarse que existen indicios solventes de estructura societaria pantalla predestinada al fraude; tales datos, entre otros, sería el hecho de que la misma está presuntamente controlada por mariachis -socios fantasma relacionados para cumplir con requisitos legales- o testaferros, concretamente diferentes abogados irlandeses; que la misma comparte domicilio social con otras varias firmas instrumentales, sin objeto mercantil societario que estén desarrollando, y varias de ellas vinculadas entre sí; que sometan, desde Irlanda, los contratos a los juzgados y tribunales de Madrid; que su página web se halla desactualizada, etc, etc.

En definitiva, todo apunta, claramente, a una estructura ficticia para ocultar el gestor real situado atrás, esto es, el propio jugador portugués.

Barcelona, Zaragoza, diciembre 2016.

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